Medidas en Derecho Societario, Registral  y Concursal 

de interés

Los RDL 8/2020, 17 de marzo, y RDL 11/2020, 31 de marzo, introducen las siguientes modificaciones en Derecho Societario:

1.- Art. 40.1 RDL 8/20. Celebración sin presencia física de las reuniones de los órganos de gobierno y administración de las sociedades y otras personas jurídicas. Extensión a las juntas generales y asambleas. Se harán por videoconferencia o llamada telefónica múltiple.

2.- Art. 40.2 RDL 8/20. Habilitación para que los órganos de gobierno y administración de las sociedades y otras personas jurídicas puedan adoptar sus decisiones por medio de voto por escrito sin reunión. Solo vigente durante periodo de alarma.

3.- Art. 40.3 RDL 8/20. Suspensión del plazo dispuesto para la formulación de las cuentas anuales de las sociedades mercantiles. Terminado el estado de alarma reanudará el plazo de 3 meses.

4.- Art. 40.4 RDL 8/20. Suspensión y prórroga del plazo para evacuar el informe de auditoría por 2 meses más, a partir de la conclusión del estado de alarma. 

5.- Art. 40.5 RDL 8/20. Modificación del plazo para la celebración de la junta ordinaria. dentro de los 3 meses siguientes a finalización del plazo parta formular cuentas anuales según art. 40.3 RD. 

6. Art. 40.6 RDL 8/20. Posibilidad de cancelar convocatorias de juntas generales convocadas antes de la declaración del estado de alarma.  

7.- Art. 40.6 bis RDL 8/20. Posibilidad de sustituir la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio, si se hubiera hecho antes de la declaración estado de alarma. Justificación en incidencia del civid 19 y acompañar nota de auditor.

8.- Art. 40.7 RDL 8/20. Posibilidad de que el notario requerido para levantar acta de junta convocada, utilice medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de su función.

9.- Art. 40.8 RDL 8/20. Suspensión del ejercicio del derecho de separación del socio hasta que concluya periodo de alarma. 

10.- Art. 40.9 RDL 8/20. Prórroga del reintegro  de aportaciones en sociedades cooperativas hasta que transcurran  6 meses desde conclusión del estado de alarma.

11.- Art. 40.10 RDL 8/20. No se disolverán las sociedades cuya duración acabe en periodo de estado de alarma, hasta 2 meses después que concluya  dicho estado.

12.- Art. 40.11 y 12 RDL 8/20. En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma. Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

13.- Art. 41 RDL 8/20. Incidencia en Sociedades Cotizadas en mercados secundarios de Unión Europea.

14. Art. 42 RDL 8/20. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma.

15. Art, 43 RDL 8/20. Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 

16. Disposición adicional décima. 1. Las medidas previstas en este capítulo para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, serán de aplicación a las empresas en concurso.

No obstante, resultarán aplicables a la tramitación y resolución de dichos procedimientos las especialidades siguientes

a) Las solicitudes o comunicaciones de los expedientes deberán ser formuladas por la empresa concursada con la autorización de la administración concursal, o por la administración concursal directamente, según el régimen de intervención o suspensión de facultades patrimoniales.

b) La administración concursal será parte en el período de consultas previsto en el artículo 23 de este real decreto-ley.

c) La decisión de aplicación de las medidas sobre suspensión de contratos o reducción de jornada, en los supuestos previstos en dicho artículo 23, deberá contar con la autorización de la administración concursal o ser adoptada por esta, según el régimen de intervención o suspensión de facultades patrimoniales, en caso de que no se alcance acuerdo al respecto en el periodo de consultas.

d) En todo caso, deberá informarse de forma inmediata de la solicitud, resolución y medidas aplicadas al juez del concurso, por medios telemáticos.

e) En los supuestos legales, será el juez del concurso el que conozca de las impugnaciones a que los mismos se refieren. Estas impugnaciones se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral y la sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

g) En los supuestos del apartado 5 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre,, la impugnación de la resolución de la autoridad laboral se realizará ante la jurisdicción social.